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CAMBIAR LA CERRADURA AL MOROSO

TE LO EXPLICAMOS

CAMBIAR LA CERRADURA AL MOROSO. TE LO EXPLICAMOS

¿PUEDO CAMBIAR LA CERRADURA AL INQUILINO QUE NO ME PAGA?  ¿LE PUEDO CORTAR LA LUZ?

En Sierra Jurídica sabemos que es un problema sobradamente conocido y una duda que nos plantean los clientes  que han tenido problemas de impagos en sus alquileres. Las soluciones contra un inquilino moroso son varias, hoy nos encargamos concretamente de lo que puede ocurrir si cambio la cerradura al moroso o si directamente le corto la luz;  la cuestión no está exenta de polémica en atención a lo que el Código Penal nos advierte al respecto del DELITO DE COACCIONES.

Cambiar la cerradura o cortar la luz del domicilio es un delito cuando nuestra intención al hacerlo es coartar o doblegar la voluntad de otra persona. El delito de coacciones viene recogido en el artículo 172 del Código Penal y tenemos que diferenciar el delito propiamente dicho (recogido en el artículo 172.1 del Código Penal) del delito menos grave (recogido en el artículo 172.3 del Código Penal y que anteriormente a la reforma del Código Penal el 1/07/2015 era conocida como “falta de coacciones”).

LA COACCIÓN puede cometerse mediante fuerza en las cosas, una persona cambia la cerradura o cortar la luz del domicilio sin estar autorizada y con la finalidad de impedir a otra hacer lo que la ley no le prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Los Tribunales y Juzgados tienen en cuenta habitualmente para imponer condena por delito de coacciones es la finalidad buscada con ese cambio de cerradura o corte de luz, y si se hace por tanto con ánimo de doblegar la voluntad de otra persona. Al contrario por tanto no será delito proceder de esa forma cuando por ejemplo se ha sufrido algún robo o no existe convivencia con la otra persona después de cierto tiempo, entre otros supuestos.

Si bien es cierto que en este tipo de asuntos la tónica habitual de los juzgados es la condena por  delito de coacciones leves no es menos cierto que habrá de estar lógicamente a cada caso concreto, porque si estamos hablando de una situación donde el problema se enquista, donde hay por ejemplo hijos menores o porque un local de negocio tenga debido a esta actuación perjuicios importantes estaríamos en el marco del artículo 172.1 Código Penal, que lleva aparejada la petición de pena de prisión.

ENTONCES LA PREGUNTA ES ¿CUÁNDO ES UNA COACCIÓN GRAVE CAMBIAR LA CERRADURA O CORTAR LA LUZ?

Lo que nos dice al respecto el Código Penal es que: ” El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda“.

 

ENTONCES…¿CUÀNDO ES UNA COACCIÓN LEVE CAMBIAR LA CERRADURA O CORTAR LA LUZ?

De nuevo el Código Penal nos da la respuesta en el artículo 172.3 como decíamos más arriba:  “Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

Para terminar, sí es necesario advertir una cuestión importante con este tipo de delito y es cuando se comete contra personas que han tenido o tienen un vínculo con el autor de los hechos. En estos casos especiales  la pena de prisión es conforme artículo 172.2 del Código Penal  de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Finalmente , cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 172.3 en su segundo párrafo:  descendientesascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, la PENA será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Cambiar la cerradura de un domicilio donde habite otra persona puede estar íntimamente relacionado con el DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA,  pero sobre este delito os hablaremos en un próximo artículo.

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